sábado, 2 de octubre de 2010

Derechos de las victimas vs procesados

Tradicionalmente, la víctima de la conducta punible ha sido desconocida en materia penal y relegada a un rol pasivo, tomándola como un mero conducto para lograr el castigo del infractor a la espera de las decisiones de los juzgadores, sin tener plena autonomía para materializar sus derechos, incluso llegó a ser mirada como un intruso, desconociendo su participación en el desarrollo del proceso, criterio que se fundamenta en que la relación jurídica que nacía con la comisión del delito se desarrollaba exclusivamente entre el Estado y el procesado, sin que la víctima tuviera ninguna importancia[1].
En Colombia se han presentado varios esquemas procesales y reformas penales tendientes a superar el desconocimiento de la victima, obteniendo logros al respecto; sin duda, con la expedición de la Constitución Política de 1991, se comienza a hacer alusión de manera expresa a la obligación del Estado de salvaguardar las garantías de los sujetos pasivos y perjudicados por el delito. Es así como en el artículo 250 numeral 4 de la norma de normas, se le asigna como función básica a la Fiscalía la de “velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal”. Justamente, en razón de ese marco constitucional, desde el otrora Decreto 2700 de 1991 por el cual se promulgó el Código de Procedimiento Penal de entonces, se le concede a la victima el acceso al expediente y a aportar pruebas. Posteriormente, fueron los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos, los que pusieron a disposición de las víctimas y los autores del delito las figuras de la conciliación, la transacción y la indemnización integral como formas de terminación anticipada del proceso frente a las conductas punibles en las cuales era procedente.
Con la expedición de la Ley 600 de 2000, se establecieron instituciones jurídicas para hacer menos gravosa la situación de los que resultaran afectados por el delito, una de ellas fue la constitución de parte civil en el Proceso Penal, a través de la cual se le permitió a la victima participar más activamente dentro de las etapas previa, de instrucción y de juzgamiento. Sin embargo, fue importante que se resolvieran problemas tales como el de la intervención de la víctima en la justicia penal militar, o la integralidad en la satisfacción de los derechos de las víctimas, pues era común que los fiscales y jueces consideraran la pretensión económica como el único interés de las víctimas y los perjudicados.

Finalmente, se reforma el artículo 250 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, el cual desarrolla algunos presupuestos para el derecho de acceso a la justicia y respecto a la víctima, establece en los numerales 6 y 7 su intervención en el proceso, siendo en este último artículo en su numeral 4, donde se expresa el principio acusatorio que da sustento constitucional al nuevo procedimiento penal.

Ahora bien, la posición de la víctima en el marco del sistema penal acusatorio es, a no dudarlo, de primer orden, no obstante, ello no ha sido óbice para zanjar las distintas discusiones que se han generado en Colombia con la entrada en escena de de la Ley 906 de 2004, entre ellas, cual ha de ser la posición de la víctima, puesto que para algún sector de la doctrina, la víctima no tiene lugar de intervención en un proceso adversarial, pues su presencia en las etapas procesales representa un desequilibrio entre las dos partes en contienda: el acusado y el acusador, argumentando que su participación dentro del proceso implica un menoscabo del principio adversativo y por tratarse de un principio estructural del sistema acusatorio, no podría seguirse denominando sistema acusatorio el procedimiento desarrollado en la ley 906 de 2004.
Por otra parte, la postura que defiende la participación de la víctima, argumenta que la política criminal trazada en Colombia, los índices de impunidad y la desconfianza en la Fiscalía, justifican la intervención del sujeto pasivo del delito. En cualquier caso, ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana en sentencias como la C- 228 de 2002, la que ha dado solución a estos y otros interrogantes, posicionando una teoría garantista y respetuosa de los derechos de las Victimas, basándose en los postulados del Estado social de Derecho, en los constantes avances en los instrumentos internacionales de los Derechos Humanos y en la realidad política de Colombia.

En concordancia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia antes mencionada, con base en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, asume un nuevo rol en cuanto a los derechos de las victimas se refiere, de tal manera que se le permite a la victima un papel activo en el desarrollo de la investigación y el proceso penal como interviniente especial, lo que conlleva a lograr un alto grado de protagonismo dentro del modelo de juzgamiento.
La misma ley otorga un espacio procesal, llamado Incidente de reparación integral, el cual, de acuerdo con la Corte Constitucional:
“hace parte de los instrumentos de justicia restaurativa, como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, adquirió un valor inmenso, en particular para la víctima, dejando de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y al contrario, constituyendo la oportunidad final, única, brevísima, dentro del proceso penal, para reclamar ni más ni menos que la reparación integral de la víctima por el daño causado por el hecho típico, antijurídico y culpable de un declarado penalmente responsable. Se convierte así el incidente en la instancia procesal para hacer efectiva la indemnización por parte de quien o quienes pueden ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora). (…) El Legislador ha establecido como elementos que integran el concepto de reparación integral, no sólo la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil reconocida como consecuencia del daño causado por el delito, reparación en sentido lato, sino cualesquiera otras expresiones que contengan la verdad y la justicia, así como las actuaciones que de modo razonable reclame la víctima del sujeto penalmente responsable, en cuanto forma de cubrir el perjuicio moral y material que ha sufrido. En este sentido recuerda la Corte que la noción de reparación civil es independiente al proceso en el cual se obtenga (art. 16 de la Ley 446 de 1998), razón por la cual los criterios que se apliquen deben ser homogéneos[2].

Ahora, frente a la procedencia del incidente de reparación integral, el artículo 102 de la en la ley 906 del 2004, exigía como presupuesto procesal un sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, facultando a la victima previa solicitud expresa, al fiscal o del Ministerio Público a instancia de aquella, para iniciar el tramite del incidente, decidido este, daba paso a la continuación de los demás tramites procesales hasta culminar con la sentencia condenatoria de primera instancia.

La dificultad en la aplicación de la norma, se presentaba cuando se dictaba sentencia absolutoria y esta era impugnada y revocada en segunda instancia, dejando a la victima totalmente desprotegida en aras de materializar sus derecho a la verdad, justicia y reparación; puesto que el legislador nada dijo al respecto, situación que tuvo que dilucidar la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 29542, Magistrado Ponente Augusto J. Ibáñez Guzmán, en la cual consideró:

“que cuando quiera que el A quo emite una sentencia de absolución y, en virtud de apelación válidamente interpuesta, el Tribunal la muda a condenatoria, debe acudir a similares criterios de ponderación a efectos de permitir que el sujeto activo de la acción civil pueda acceder a proponer el incidente de reparación integral, máxime cuando, como en el presente evento, fue la actuación de la víctima, como apelante única, la que posibilitó esa condena.Respecto de los fallos proferidos en sede de segunda instancia, el legislador procesal no previó expresamente la posibilidad de que el juez anuncie el sentido del fallo (que es el que marca las pautas para la formulación del incidente de reparación) y la posterior redacción de la sentencia, como sí lo hizo en relación con el juez de conocimiento. Así, el artículo 179 ordena al Tribunal que sustentada la apelación y escuchados los demás intervinientes debe convocar para “audiencia de lectura de fallo. La ausencia de mandato expreso, no es obstáculo para que de manera sistemática, en aras de proteger los intereses superiores de la víctima, se integren las disposiciones regladas para el juez de primer nivel. En esas condiciones, cuando se trate de impugnación contra una sentencia de absolución, una vez vencidas las formalidades del artículo 179, el Ad quem procederá en la forma aquí prevista, si de ratificar el proveído se trata.Pero si, finalizada esa ritualidad, la conclusión de la Corporación apunta a que debe revocarse la absolución para emitir condena, en la audiencia allí convocada debe (1) “anunciar el sentido del fallo”; (2) devolver el expediente al Juez para que éste agote el trámite propio de la reparación a las víctimas; (3) cumplido este procedimiento, el A quo regresará los registros al Tribunal; y, (4) el Ad quem proferirá la sentencia, a la cual deberá integrar el resultado del incidente de reparación. En efecto, la decisión del Tribunal debe garantizar que los afectados puedan postular el incidente de reparación integral, lo que solamente se logrará si retoma las formalidades regladas de “anunciar el sentido del fallo”, ocurrido lo cual debe retornar la actuación al juez de primera instancia para que éste imprima el trámite y adopte las decisiones respectivas, garantizando a los intervinientes el acceso a la segunda instancia, pues ya quedó visto que ese incidente debe terminar con proveído interlocutorio, pasible de apelación, mecanismos que únicamente tienen cabida en tanto se inicien por parte del A quo. Es de advertir que el acceso a la segunda instancia corresponde exclusivamente a las decisiones sobre reparación a las víctimas, pues en punto de la sentencia, la alzada ya ha sido resuelta. Agotadas esas ritualidades, los registros correspondientes deben regresar al Ad quem para que éste redacte la sentencia de condena y convoque audiencia para leerla. Obviamente, en ésta debe incorporar los resultados del citado incidente de reparación, que serán parte integrante de ella y admitirán, como todo el fallo, el recurso extraordinario de casación.”

La posición de la Corte Suprema de Justicia, resiste una critica y no es otra, que al devolverse el proceso al A quo para que tramite el incidente de reparación, se esta reviviendo por vía de recurso la competencia de un Juez que por ley ya la había perdido, dado que ya había emitido decisión de fondo (sentencia absolutoria) frente al proceso; de tal manera que el incidente de reparación lo decide un Juez sin competencia.
Ahora, en el marco de la ley 1395 del 12 de julio de 2010, mediante la cual se adoptaron medidas de descongestión judicial, modificó la ley 906 de 2004 y de manera concreta ha reformado lo que tiene que ver con las normas que regulan el incidente de reparación integral en materia penal, es así como el articulo 86 de la ley 1395 de 2010, modifica el articulo 102 de la ley 906 de 2004, resolviendo de manera directa la falta de competencia del a quo para resolver; dado que la nueva ley exige como presupuesto procesal para la procedencia y ejercicio del incidente de reparación una sentencia condenatoria en firme.
La aplicación del artículo 86 de la ley 1395 del 2010, frente al incidente de reparación integral, cuando de delitos contra el patrimonio económico se trata, no puede desconocer el articulo 269 de la ley 599 del 2000, el cual consagra un rebaja de pena por reparación de la mitad a las tres cuartas partes, exigiendo que dicha reparación se realice antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; lo cual no permitiría que los derechos de la victima y el procesado se realicen al tiempo, teniendo que sacrificar uno de ellos.
Importante destacar que cuando hay acuerdo entre la victima y el procesado frente a la reparación, no existe inconveniente para que se de plena aplicación al artículo 86 de la ley 1395 de 2010; la dificultad se presenta cuando existe desacuerdo entre las partes (victima – procesado).

[1] NEWMAN, Elías. Vicitmología. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1984, p. 38 y ss.
[2] Corte Constitucional, sentencia C- 409 del 2009

1 comentario:

  1. Actividad:

    Despues de haber leido el artículo, plantee dos posibles opciones legales para solucionar el caso plantado sin desconocer ningun derecho (victima y procesado)

    Caso:
    Si la victima considera que sus perjuicios ascienden a la suma de Doscientos millones de pesos y el procesado esta absolutamente convencido que los perjuicios no superan los Cincuenta millones de pesos ¿Que debe hacer el Juez?

    ResponderEliminar